• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10056/2022
  • Fecha: 29/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto recurrido declara no haber lugar a la acumulación de condenas, al considerar que la pena más grave a fin de establecer el triplo de la pena más grave en aplicación del artículo 76 del Código Penal, y tratarse de pena conjunta de prisión y multa, al estar convertida la pena de multa en responsabilidad personal por impago de la multa, ha de estar determinada por la suma de la pena de prisión y los días de responsabilidad personal sustitutiva. En lugar de tener en cuenta solo la pena de prisión más grave de las penas conjuntas. Entendemos, sin embargo, que en los supuestos de penas conjuntas la correcta aplicación del artículo 76 del Código Penal, y en una interpretación más favorable al reo, vendría determinada por la pena de prisión más grave, sin adicionar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa ya convertida en pena privativa de libertad. El impago de la multa activa la responsabilidad personal subsidiaria. Pero eso no representa un incremento de la pena privativa de libertad principal. Esta sigue siendo de tres años de prisión. Supone otra pena conjunta, pero diferente. El triplo de la pena más grave ha de formarse atendiendo en exclusiva a los tres años de prisión sin engrosarla con los días de responsabilidad personal subsidiaria que constituyen otra pena distinta conjunta sustitutiva de la de multa. El triplo ha de calcularse a partir de la pena individual más grave; y no de las penas conjuntas sumadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 5839/2020
  • Fecha: 28/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a la aplicación del subtipo atenuado, en cuanto a la gravedad del hecho, el precepto trata de incluir aquellas circunstancias fácticas que han de valorarse para determinar la pena y que son concomitantes al supuesto concreto que se está juzgando, cantidad, calidad, hecho del tráfico, situación personal del imputado, etc..., pueden ser distintas circunstancias que pongan de manifiesto el reproche a una conducta declarada probada que, de alguna manera, evidencien una menor antijuridicidad. Las circunstancias personales del delincuente se corresponden con aquellos rasgos de la personalidad de éste que configuran unos elementos diferenciales, y permitir una mejor individualización de la pena. No se trata de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pues en ese supuesto habría de acudirse al art. 66 CP, sino de otras circunstancias que evidencien unas especiales circunstancias que permitan singularizar su situación, por lo episódico de la acción, etc., o por las circunstancias derivadas del entorno social, o el componente individual de cada sujeto, su edad, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, etc. El interesado a los efectos del registro domiciliario es el titular del domicilio registrado, titularidad que se ostenta con independencia de que se tenga o no la condición de propietario o arrendatario, pues lo relevante es el derecho personalísimo a la intimidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 4635/2020
  • Fecha: 22/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Subtipo atenuado del art. 368.2º CP. Caracterización. El artículo vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. La conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que el Tribunal sentenciador pueda considerarla como material probatorio a los efectos de poder enervar la presunción de inocencia del acusado. Declarada la validez de unos medios de prueba en casación, si no aparecen elementos sobrevenidos novedosos, no cabe replantear la cuestión en el recurso entablado contra la nueva sentencia fruto de la anulación en casación de la primera. Dilaciones indebidas posteriores al juicio. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos. Es necesario acreditar una singular aflictividad que justifique esa mayor eficacia atenuadora pretendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 5688/2020
  • Fecha: 22/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad. Excepcionalmente, se ha admitido la imperfección delictiva en los actos de tráfico atribuidos al adquirente. La apreciación de la tentativa requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte, ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. El motivo esgrimido al amparo del art. 849.2 LECrim exige: a) que se trate de verdadera prueba documental; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material con poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no esté en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado tenga la virtualidad de modificar el fallo. El motivo por incongruencia omisiva no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación. Con el art. 267.5 LECrim se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 4365/2020
  • Fecha: 22/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede confundirse el delito provocado, instigado por el agente, con el delito comprobado, a cuya acreditación tiende la actividad policía. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal, en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. Es cómplice quien tuvo como única misión vigilar el inmueble donde se iba a hospedar la persona que transportaba la cocaína, con el fin de avisar telefónicamente de su llegada al destinatario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 4231/2020
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Para anular una sentencia al amparo del artículo 851.1 LECrim, esta Sala exige que ha de apreciarse en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10824/2021
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existía un concierto previo entre todos los acusados para la realización del plan de desembarco. El recurrente era uno de los encargados por el grupo de portear y transportar la droga. No se trata, por tanto, de un porteador contratado ad hoc, sino de un coautor del conjunto de la operación al que se extiende la consumación derivada de la posesión mediata del alijo, aunque la disponibilidad material y efectiva del mismo quedara frustrada por la intervención policial. No estamos ante un supuesto de sentencia de conformidad para considerar irrecurrible la misma, pero sí se resuelve la pretensión planteada por los aquí recurrentes en sentido desestimatorio, aunque ello tenga lugar por remisión al recurso de uno de los acusados, por lo que la declarada inadmisión del recurso de apelación carece de trascendencia a los efectos planteados por los recurrentes. No se producido una efectiva indefensión, por lo que no puede ser decretada la nulidad solicitada. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. Debe descartarse la apreciación de la tentativa en supuestos como el que nos ocupa, en el que los acusados son los que contactan precisamente con los proveedores de la droga.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 4652/2019
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Este delito es un delito de peligro abstracto potencial, que no impide adelantar las barreras de la punición a la culminación de la acción típica dando lugar a formas imperfectas de ejecución. La simple posesión del material corrompido con propósito de comercializar con él, integra un comienzo de ejecución propia de la tentativa. Frente a esta resolución se emite un voto particular, en el que se recoge que, el propósito de destinar los géneros corrompidos a su futura comercialización o venta, pertenece al ámbito de lo estrictamente subjetivo, a la voluntad o intención del autor. Lo relevante es determinar si la mera captura de las vieiras, unida a aquella intención, constituía ya un intento de traficar con ellas y no un mero acto preparatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10159/2022
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ensañamiento es un concepto jurídico cuyo entendimiento no coincide necesariamente con su concepción coloquial, incluso gramatical, de la expresión ensañamiento, por lo que hemos de sujetarnos a los términos que el legislador emplea para dar contenido a este elemento de agravación. En la explicación de su contenido hemos aludido a una doble exigencia: de una parte un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, requiriéndose que estos males innecesarios supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. De otra parte, un elemento subjetivo consistente en que el autor debe realizar la acción, los males innecesarios, de modo consciente y deliberado, ya no dirigidos a la consecución del resultado, sino dirigidos a aumentar de forma consciente del sufrimiento de la víctima. El ensañamiento requiere, por lo tanto, que la causación de la muerte, seleccionando un medio, modo o forma de ejecución directamente dirigido a su realización y a impedir la defensa de la víctima, se añade un sufrimiento añadido innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida. El hecho probado tan solo recoge que la acusada conociendo el cruel y doloroso sufrimiento físico que provoca el fuego eligió y empleó ese medio, método o forma para, decidida a causar la muerte, atacar a la víctima inmediatamente que abriera la puerta; no se hace referencia a los elementos objetivos y subjetivos del ensañamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10067/2022
  • Fecha: 21/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La exigencia de que el servicio policial español que interesa la entrega controlada proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento, que es lo que la parte pretendía con la declaración de los agentes de la DEA. No existe indicio de que se haya quebrantado la cadena de custodia, ya que existe una correlación entre las sustancias entregadas y las analizadas. La decisión del sujeto activo aparece de forma libre y anterior a la intervención puntual de los agentes encubiertos, y estos actuaron siempre por iniciativa de los autores de la infracción criminal, además no hay provocación delictiva. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación. La entrega no sirvió para la consumación del delito que ya lo estaba desde su encargo, sino sólo para identificar a los que formaba parte del grupo aquí en España, quienes ya habían manifestado su acuerdo con la remisión de la cocaína. Se han descrito las reuniones entre los miembros de la organización para preparar la operación, por lo que es aplicable subtipo agravado de organización criminal que se encuentra arraigada tanto en Colombia como en España que planifica sus actividades, llevando a cabo las distintas fases en los dos Estados, por lo que existe una red internacional del artículo 370.3 del Código Penal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.